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El Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de 1° Nominación de la ciudad de Cosquín autorizó la rectificación registral del nombre de pila de una persona y el género que constaba en su documento nacional de identidad con la finalidad de adecuarlos a su identidad de género actual. De esta forma, el juez Carlos Fernando Machado dispuso que la persona registrada como L. A. C., de género masculino, sea inscripta ahora como L. M. C., de género femenino.
En su presentación, la solicitante relató que fue asignada con el género femenino y fue inscripta en el registro civil con el nombre de L. M. C. En la adolescencia, decidió cambiar de género y esta decisión fue apoyada por sus progenitores, quienes consintieron el cambio de género ante el Registro Civil. Así fue que rectificó su nombre como L. A. C., de género masculino. Años más tarde, optó por volver a su género de nacimiento y recuperar su nombre femenino (L. M. C).
Normativa aplicable
El juez Machado señaló que, conforme al artículo 69 del Código Civil y Comercial, el cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen “justos motivos”, entre los que puede considerarse, la afectación de la personalidad de la persona interesada.
A su vez, destacó que la ley n.° 26.743 consagra el derecho de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, al libre desarrollo de su persona conforme a ella, a ser tratada de acuerdo con esa identidad y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acrediten su identidad respecto al nombre de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
Por su parte, el magistrado recalcó que el derecho a la identidad de género no solo se encuentra consagrado a través de la normativa nacional, sino que también encuentra su respaldo en la normativa internacional.
“El derecho a la identidad de género no solo se encuentra consagrado a través de la normativa nacional, sino que también, encuentra su respaldo en la normativa internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad consagrada en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Así las cosas, se advierte que la Convención Americana de Derechos Humanos, pese a no tener un reconocimiento expreso de este derecho, surge de la interpretación armónica y actual del principio de igualdad ante la ley y no discriminación (art. 1.1), el libre desarrollo de la personalidad (art. 7 y 11.2), el derecho a la privacidad (art. 11.2), y el derecho al nombre (art. 18)”, enfatizó el juez.
También recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva n.° 24/17 ha concluido que “el derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se hace efectiva garantizando que tales definiciones concuerden con los datos de identificación consignados en los distintos registros, así como en los documentos de identidad. Lo anterior se traduce en la existencia del derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en esos registros y otros documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas”.
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